MERCEDES ARÀOZ Y PEDRO PABLOK CANDIDATOS A LA PRESIDENCIA COMO INVITADOS VIOLAN LA LEY DE PARTIDOS Y CONSTITUCION POLITICA

Candidatura presidencial “invitada” viola ley de partidos y Constitución Política


autor:

por Guillermo Olivera Díaz; godgod_1@hotmail.com




1. Cuanto quisiera ser pigmeo del derecho y sostener burdamente equivocado que la candidatura presidencial invitada, o sea, de quien no es militante o afiliado a un partido político, no está prevista en el ordenamiento jurídico nacional. No está en la ley especial de estas organizaciones; menos en la Constitución Política. Tampoco en el Estatuto PAP 2005 que he examinado.



En consecuencia, las anunciadas candidaturas de la peruana no-aprista Mercedes Aráoz Fernández y del híbrido peruano-norteamericano Pedro Pablo Kuczynski son violatorias del consagrado principio de la legalidad, de rango constitucional, que rige a los partidos políticos, reconocido por el Art. 35° de nuestra Carta Magna que estatuye:



“Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley.



La ley establece normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos, y la transparencia en cuanto al origen de sus recursos económicos…”.



2. Así como en el críptico Derecho Penal se afirma nullum crimen sine lege: no hay delito sin ley, parafraseando en el campo democrático electoral también se sostiene categórica e indubitablemente que “no hay partido político sin ley”.



Se existe y se actúa o funciona como partido como la ley manda o señala. Según la Constitución la norma jurídica los regula cómo se forman, permanecen y funcionan. A la ley se tienen que acomodar, sin contravenirla, los estatutos partidarios (Artículo 9°, Ley de Partidos Políticos N° 28094 de 1°-11-2003).



Una digresión: ¡el quehacer antijurídico de las conocidas y envilecidas cúpulas partidarias, que incluye a quienes integran un tribunal electoral interno, no es la ley, ni el estatuto. Las directivas que violan estas normas son prueba de su ilicitud.



3. Siguiendo esta orientación rectora la ley citada instituye la figura electoral de los candidatos por “designación directa” de una quinta parte del número total de candidatos “a representantes al Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores municipales”. Las cuatro quintas partes de candidatos deben ser producto de elecciones internas de militantes. Así lo dispone su Art. 24°.



No existe la posibilidad, entonces, que los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República puedan ser “designados directamente”, los cuales dice este numeral “deberán ser necesariamente elegidos”…”conforme lo disponga el estatuto”. Nótese que la ley se remite al estatuto y no al reglamento electoral, menos a las directivas que pueda dictar el órgano electoral interno.



En el PAP, sin embargo, el Tribunal Nacional Electoral en sus Directivas N° 0005 y 0006-TNE-PAP del 10 y 20 de noviembre 2010, respectivamente, ha dispuesto ilegalmente que sean 164 delegados los que elijan a la candidata presidencial y peor aún que esta elección pueda recaer en una persona invitada que no sea militante partidaria. Violan así lo que dispone la ley de la materia.



4. En efecto, el Art. 24° de la Ley de Partidos Políticos establece con claridad meridiana que el “órgano máximo” de un partido sea quien decida la “modalidad de elección de los candidatos…a través de delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto”.



Esta misma ley en su numeral 9° señala que “el órgano máximo estará constituido por la Asamblea General del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de representantes, según lo disponga el Estatuto respectivo”.



En el citado partido el “congreso nacional” es la máxima autoridad, el único que puede aprobar o también modificar el estatuto partidario, el mismo que debe inscribirse, y claro que lo está, en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.



5. Candidata “invitada” no ha previsto el Estatuto PAP.- En el Título VIII, llamado “De la Democracia Interna”, Arts. 107° a 117° de este cuerpo normativo, no existe establecida, instituida o regulada la figura de la invitación para la candidatura a la presidencia o vicepresidencias de la República. El íntegro de su articulado no lo contempla, lo cual es una materia que corresponde al congreso nacional y al estatuto partidarios y no a otro órgano; no es tema del Reglamento Electoral ni de normas de menor rango. Proceder en contrario violaría el principio de le legalidad que consagra la Constitución Política.


Por ejemplo, la Presidencia de este partido que la ejerce Alan García, por más elasticidad semántica que quiera imprimir a su tiranía partidaria y prepotencia, no la podría crear. Tampoco la Dirección Política Nacional, ni el Comité Ejecutivo Nacional, que igualmente quepan sin extravasar en sus manos apretadas. La ley sólo reconoce esta potestad al congreso y estatuto.



Sin embargo, el Tribunal Nacional Electoral, órgano inferior a todos los mentados en la estructura partidaria y que meramente debe administrar las elecciones internas, malamente aconsejado u ordenado por alguien con despotismo, ha expedido una denominada “Directiva N° 0006” que crea la figura de la Invitación a la candidatura a la Presidencia de la República. El siguiente es el texto de semejante ilegal creatura:



Directiva N° 006-2010-TNE-PAP del 20 de noviembre 2010

“Elección de candidato a la Presidencia de la República (sic)



La modalidad elegida de estas elecciones es la que establece por los órganos partidarios (sic)

Los mismos que están representados por los delegados elegidos a la Convención Nacional Electoral (elección indirecta) de elección acordada por la Dirección Nacional de Política, órgano permanente máximo del Partido. Esta modalidad de elección se sustenta en lo previsto expresamente en el Art. 27° de la Ley de Partidos Políticos.



1.2.- Requisitos para ser elegidos candidatos a Presidencia, por el Partido Aprista Peruano
Se requiere:



f) ser militante aprista y estar inscrito en el Padrón Electoral PAP (OROP);

g) tener militancia aprista acreditada;

h) haber ejercido cargo partidario por algún período de los últimos 10 años.



Podrán estar exentos de los requisitos f), g) y h) del artículo precedente los invitados”.



6. Huelgan comentarios. Escribe, confesando este Tribunal Electoral que la Dirección Nacional de Política, cuyas reuniones las preside Alan García, acordó esta modalidad de elección que incluye tener candidatos invitados. ¿Qué dirán los estatutos del PPC y sus aliados respecto de la invitación a Pedro Pablo Kuczynski, que tampoco es militante de ninguno de ellos?

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